Asociación civil: Una asociación civil es aquella persona jurídica de carácter privada, que se origina a partir del acuerdo fundacional de un grupo de personas, quienes ejerciendo el derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la constitución nacional, deciden asociarse entre ellas para emprender en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común o intereses general.
Objeto: La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversidades identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales.
Constitución: Deben ser creadas por instrumento público y ser inscriptas en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.
Características: Las asociaciones civiles poseen patrimonio propio; son capaces por sus estatutos de adquirir bienes; no subsisten exclusivamente de subsidios estatales.
Pueden integrarlas todas las personas físicas mayores de edad que, como socios, tienen derecho a integrar una comisión directiva (conformada como mínimo cargos de: Presidente, secretario, tesorero, vocales titulares y suplente), Comisión revisora de cuenta y su órgano mas soberano: la asamblea de socios. Esta asamblea es la que decide los destinos de la asociación: elige los miembros y controla las actividades del órgano administrativo que es la comisión directiva.
Además, también decide sobre las modificaciones estatuarias, aprueba o no la Memoria, Inventario y Balance, puede solicitar al órgano de controlar estatal que intervenga cada vez que lo estime necesario.
- Su reconocimiento legal como organización
- Coordinar colaboración con otras entidades
- Capacidad para gestionar donaciones y recibir legados
- Acceso a sitios web propios
- Exenciones impositivas
Simples asociaciones: El código civil y comercial de la nación ha considerado de modo expreso a las simples asociaciones recomiéndolas como personas jurídicas, regulando su constitución y funcionamiento.
Constitución: El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.
Denominación: Al nombre debe agregársela, antepuesto o propuesto, al aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.
Otras características: En cuanto a las normas de aplicación, se aplica lo dispuesto en materia de asociaciones civiles respecto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento.
No se les exigirá el órgano de fiscalización si no supieran de los veinte asociados.
La responsabilidad civil es casi igual que la de asociaciones civiles donde sus administradores y miembros responden por sus bienes personales sobre las obligaciones que genere la simple asociación.
Se le ordena llevar la contabilidad con la documentación semejante a una asociación civil, todo en forma documentada.
Fundaciones: Son entidades sin fines de lucro, conformada por un grupo de personas con un propósito compartido, dirigida al cumplimiento de un objeto de bien común destinado a terceros.
Los objetivos de la fundación pueden ser de diversa índole: educativos, o de información: de trabajo, alimentación ecológicos, de salud entre muchos otros.
El código civil y comercial de la nación argentina, establece el artículo 193 que “las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer sus propios fines. Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener autorización del Estado para funcionar”
Diferencias con las asociaciones civiles
Aunque tienen semejanza con la asociación civil en cuanto a la finalidad de sus actividades como es el bien común, presentan importantes diferencias:
- En las fundaciones existe un “patrimonio de afectación” que es el dinero mínimo indispensable exigido por su constitución legal. Este monto esta determinado teniendo en cuenta los objetivos propuestos, desarrollados en un plan Trienal. Este dinero puede provenir directamente de los fundadores, de donaciones o de delegados.
- La fundación no tiene asociados, sino miembros fundadores, no llevan un registro de asociados como las asociaciones civiles.
- Tampoco tiene comisión directiva ni asambleas. Cuentan con un consejo de administración (integrado por presidente, secretario y tesorero como mínimo). Los fundadores pueden reservarles los cargos del consejo de administración o determinar quienes se desempeñan en esos cargos.
- Deben solicitar la personería jurídica para funcionar.
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